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A. 104/22
Auto3 de febrero de 2022

Sentencia A. 104/22

Corte Constitucional·3 de febrero de 2022·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A104-22


Auto 104/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia

 

Conforme a lo previsto por el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, la Sala concluye que en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer este tipo de controversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con la seguridad social. Esto, porque (i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige también por la Ley 100 de 1993; (iii) dicha prestación era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional y (iv) su reconocimiento fue asignado a Colpensiones, en su momento.

 

 

Referencia: expediente CJU-162

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.                 El 15 de junio de 2001, Aurelio Esteban Londoño Buitrago (en adelante, el demandante) habría sufrido lesiones ocasionadas por una mina antipersonal que le causó distintas afectaciones físicas y psicológicas[1]. Por esta razón, a través de la Personería Municipal de Donmatías, Antioquia, y de forma directa, presentó varias peticiones ante la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), solicitando el reconocimiento de la “pensión por invalidez para víctimas de la violencia” [2].

 

2.                 Mediante la Resolución GNR 401955 de 14 de noviembre de 2014, Colpensiones negó la pensión solicitada por el demandante[3]. En consecuencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la mencionada resolución[4], los cuales fueron resueltos de manera desfavorable en las resoluciones GNR 106870 del 14 de abril de 2015[5] y VPB 55504 del 4 de agosto de 2015[6], respectivamente. Por otro lado, en el expediente se encuentran las resoluciones GNR 219844 del 27 de julio de 2016[7] y SUB 100993 del 15 de junio de 2017[8]. Mediante la primera, Colpensiones resolvió dejar en suspenso el estudio de la solicitud de reconocimiento de la “pensión” que presentó el demandante los días 4 de enero y 22 de abril de 2016. Por medio de la segunda, la entidad declaró su “falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de [la] Pensión de Invalidez para Víctimas de la Violencia” presentada por el demandante y ordenó remitir el expediente al Ministerio de Trabajo.

 

3.                  El 30 de mayo de 2017, Aurelio Esteban Londoño Buitrago interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de “la pensión por invalidez para víctimas de la violencia” a partir de la fecha de la primera solicitud[9]. En concreto, solicitó el pago de las mesadas dejadas de percibir y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por considerar que cumple con todos los requisitos para el acceso a la prestación solicitada. En el escrito de demanda se puso de presente que, mediante Resolución GNR 219844 del 27 de julio de 2016, Colpensiones suspendió el estudio de la solicitud del demandante, por ser incierta la fuente a través de la cual se financiaría la prestación[10].

 

4.                 Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el cual dio trámite a la demanda. En efecto, este admitió la demanda, a la cual Colpensiones dio respuesta y llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas[11]. No obstante, mediante auto de 27 de agosto de 2019, el juez declaró de oficio la falta de jurisdicción y competencia[12] y ordenó remitir el proceso a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Medellín. Entre otras razones, adujo las siguientes: primero, la jurisdicción ordinaria laboral debe conocer, entre otros, los asuntos relacionados con “la prestación de los servicios de la seguridad social (…)”, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (en adelante, CPTSS). Segundo, la prestación económica que se pretende está a cargo del Ministerio de Trabajo, “entidad que no tiene la naturaleza de ser administradora del sistema de seguridad social”, conforme al Decreto 600 de 2017[13]. Tercero, la mencionada pensión es ajena al Sistema General de Seguridad Social, conforme al auto 290 de 2015 de la Corte Constitucional, tanto así que el Decreto 600 de 2017 “establece que la financiación de la misma proviene del Presupuesto General de la Nación”[14]. Cuarto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los procesos “que se originen en actos políticos o de gobierno”[15], de acuerdo con el numeral 5 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA). Por último, no comparte la postura del Consejo Superior de la Judicatura[16], en virtud de la cual la prestación contenida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 hace parte del Sistema de Seguridad Social.

 

5.                 Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín. Mediante auto de 13 de septiembre de 2019[17], el juez declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencias con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Sostuvo que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer del asunto, en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS. Esto, por las siguientes razones: (i) para la fecha de ocurrencia del hecho victimizante (15 de junio de 2001) y para el momento en que inició el trámite administrativo (19 de agosto de 2014), aún no se había clarificado la naturaleza de la prestación en cuestión, lo cual ocurrió con la sentencia SU-587 de 2016 de la Corte Constitucional y el Decreto 600 de 2017, en los que, a su juicio, “se varió la consideración acerca de la naturaleza de la mencionada prestación”[18]; (ii) para las mencionadas fechas, la pensión era asumida con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional; (iii) no se acreditó que el demandante hubiese tenido la calidad de empleado público y, por último, (iv) la norma vigente para la fecha de ocurrencia del hecho victimizante era la Ley 418 de 1997, siendo esta la aplicable para el reconocimiento de la prestación. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto negativo de competencia planteado.

 

6.                 El 2 de febrero de 2021, la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional. El 25 de mayo de 2021, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada ponente[19].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

8.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda interpuesta por Aurelio Esteban Londoño Buitrago en contra de Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la “pensión por invalidez para víctimas de la violencia”[20]. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará una recuento normativo y jurisprudencial sobre la prestación sub examine (II.4 infra). En tercer lugar, a partir del precitado recuento, estudiará cuál es la jurisdicción competente para decidir las controversias relacionadas con dicha prestación (II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[21]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[22], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1.      Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [23].

2.      Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[24].

3.      Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[25].

 

10.            La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

11.            La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda presentada en contra de Colpensiones configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, puesto que satisface:

 

(i)               El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, que integra la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[26].

 

(ii)             El presupuesto objetivo, puesto que se constata la existencia de una controversia respecto del conocimiento de la demanda iniciada por Aurelio Esteban Londoño Buitrago, la cual es de naturaleza judicial.

 

(iii)          El presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (numerales 4º y 5º de los antecedentes).

 

12.            En tales términos, a continuación, la Sala Plena determinará cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

 

4.     Evolución normativa de la prestación sub examine. Reiteración de jurisprudencia

 

13.            Evolución normativa de la prestación sub examine. La prestación sub examine fue creada mediante el artículo 45 de la Ley 104 de 1993. Esta norma fue subrogada por el artículo 15 de la Ley 241 de 1995 y, posteriormente, derogada por la Ley 418 de 1997. Sin embargo, en el inciso segundo del artículo 46 la reprodujo. La vigencia de la norma se prorrogó mediante la Ley 548 de 1999. Por su parte, la Ley 782 de 2002 introdujo algunas modificaciones a esta prestación. Las leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010 prorrogaron algunas disposiciones de las leyes 418 de 1997 y 782 de 2002. Sin embargo, no hicieron mención expresa a las normas que regulaban la regulaban. Estas dos leyes fueron objeto de control de constitucionalidad mediante la sentencia C-767 de 2014. En esta oportunidad, la Corte encontró que se había configurado una omisión legislativa relativa al “no haber extendido la vigencia de la prestación a favor de las víctimas de la violencia”, razón por la cual, introdujo “al ordenamiento el ingrediente omitido por el legislador y que permite que las normas acusadas est[é]n acordes con nuestro ordenamiento Superior”. Finalmente, por medio del Decreto 600 de 2017 se reglamentó la prestación en estudio.

 

14.            La prestación sub judice no hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Las altas cortes han afirmado que la prestación sub examine no hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Por un lado, la Corte Constitucional ha sostenido que “la fuente jurídica de la pensión […] no se encuentra en el Régimen General de Pensiones, sino en el marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado colombiano, razón por la cual la prestación estudiada es de naturaleza especial, fundamentada en una situación generalizada de violencia, con efectos tangibles, reales, actuales y cuantificables, producto del conflicto armado interno”[27]. Además, la Corte ha señalado que el objeto de la prestación “fue mitigar los impactos producidos en el marco del conflicto armado interno, hecho distinto a las contingencias que cubre las prestaciones de la Ley 100 de 1993, las cuales benefician a los trabajadores activos, que efectuaron aportes al sistema, y que se generan a partir de una relación de carácter laboral”[28].

 

15.            Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 1º de marzo de 2007[29], señaló que la prestación bajo estudio cuenta con un “régimen especial [que] exime a sus beneficiarios de los requerimientos propios del ordenamiento prestacional”. En concreto, al estudiar la procedibilidad de la acción de tutela, señaló que esta procedería de forma “transitoria hasta tanto se inicia el proceso contencioso administrativo ante la Jurisdicción (…)”.

 

16.            La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tampoco ha sido ajena al estudio de la naturaleza de la prestación que ocupa a esta Sala. Por un lado, en sentencia de 19 de febrero de 2020[30], amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A.–, toda vez que los jueces accionados, adscritos a la jurisdicción ordinaria laboral, negaron la excepción de falta de competencia alegada en el marco de un proceso laboral en el que el demandante pretendía el reconocimiento de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado. Ello, por cuanto la justificación obedeció al simple hecho de que la demanda se había presentado antes de la expedición del Decreto 600 de 2017, de manera que Colpensiones era la entidad que se encontraba a cargo de dicha prestación. Sin embargo, la Corte señaló que debía tomarse una nueva decisión teniendo en cuenta, entre otras, (i) la regla general de competencia prevista en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, (ii) la sentencia C-767 de 2014 de la Corte Constitucional, en la cual se aclaró que “esta prestación de carácter excepcional no debe confundirse con las contempladas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (…)” y, además, (iii) la providencia del 12 de junio de 2019 de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual asignó la competencia de un asunto similar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

17.            Por otro lado, en sentencia de 18 de agosto de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la solicitud de reconocimiento de la prestación del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 está vinculada estrechamente, “[a]l menos en su concepción, al sistema general de pensiones”[31]. En esta oportunidad, la Sala estudió el recurso de casación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia por medio de la cual, entre otras cosas, fue condenada a reconocer, a favor del demandante, “la pensión mínima establecida en los incisos 2 y 3 del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, a partir del 26 de marzo de 2011”. Esto, sin perjuicio de que repitiera contra el Consorcio Colombia Mayor, en su condición de administrador del Fondo de Solidaridad Pensional[32]. Por medio del recurso extraordinario, Colpensiones pretendía que la Sala de Casación revocara parcialmente la decisión y, en su lugar, modificara las fechas a partir de las cuales se reconoció el pago de dicha pensión y su retroactivo. Al estudiar la naturaleza de la prestación, la Sala señaló lo siguiente:

 

21.1.      La calificación de la pérdida de capacidad laboral de quien pretende ser beneficiario de la prestación “se debe evaluar de acuerdo con lo previsto en el Manual Único de Calificación de Invalidez”[33]. Esto “implica que se deben tener en cuenta los lineamientos allí previstos”[34]. La Sala mencionó que, para la fecha de evaluación del demandante, se encontraba vigente el Decreto 917 de 1999. Por tanto, hizo referencia a su ámbito de aplicación, así: “‘determinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquier origen, de conformidad con lo establecido por los artículos 38, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, el 46 del Decreto-ley 1295 de 1994 y el 5o. de la Ley 361/97’”[35] .

 

21.2.      El monto de la prestación “se sujeta a la pensión mínima conforme lo regula la Ley 100 de 1993”[36]. Al respecto, la Sala mencionó el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, el cual “dispone que el monto de la pensión mínima de vejez o de jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”[37].

 

21.3.      La cobertura de la prestación estaba a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional. La Sala aclaró que, “[s]i bien, a partir del Decreto 600 de 2017, la financiación de la prestación humanitaria periódica quedó incorporada al Presupuesto General de la Nación, tal como lo dispone el artículo 2.2.9.5.7., en el parágrafo de la misma norma se señaló que ésta se mantendría a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional de manera transitoria hasta que asumiera el Ministerio de Trabajo”[38].

 

18.            Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que para la fecha de la solicitud presentada por el demandante la cobertura de la prestación “estaba a cargo del mencionado fondo”[39], la Sala Laboral señaló que la referida prestación “se entiende también vinculada estrechamente, al menos en su concepción, al sistema general de pensiones”[40]. Al respecto, esta Corporación reconoció que “si bien por su naturaleza, la pensión (…) no presupone una afiliación forzosa al sistema general de pensiones ni se financia con aportes realizados por los sujetos del sistema general de seguridad social colombiano, como acontece con las prestaciones incorporadas al sistema general de pensiones, lo cierto es que su vinculación a este resulta incuestionable en la medida que su reconocimiento y financiación se nutre del Fondo de Solidaridad Pensional que hace parte integral del sistema y, por ende, no se le puede desligar de su regulación”[41]. Por lo demás, la Sala de Casación Laboral definió la prestación como una “pensión de carácter especial”[42], en la medida que “reconoce el concepto de invalidez estatuido en la Ley 100 de 1993, el cual debe calificarse de conformidad con el Manual Único de Calificación (…), pero, además, contiene un elemento esencial de naturaleza resarcitoria, derivado del hecho dañoso que genera la condición de víctima en los términos del artículo 15 de la Ley 418 de 1997”[43].

 

19.            Conforme a lo anterior, la Sala reitera el criterio en virtud del cual la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado no hace parte del Sistema General de Seguridad Social, en particular del Sistema General de Pensiones. No obstante, a la vez, no puede ser ajena a la relación de esta prestación con el Sistema General de Seguridad Social, reconocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto tiene en cuenta el concepto de invalidez y el monto mínimo previstos en la Ley 100 de 1993 y su financiación estaba a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional. Además, Colpensiones era la entidad encargada de reconocer dicha prestación.

 

5.     Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social para conocer de los procesos donde se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación sub examine

 

20.            Competencia de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social. El artículo 2 del CPTSS establece la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social. En esta última materia, el artículo 2.4 ibid. señala que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” (negrilla propia).

 

21.            Según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción[44]. Al respecto, el Consejo de Estado[45], la Corte Suprema de Justicia[46], la Corte Constitucional[47] y el Consejo Superior de la Judicatura[48] han resaltado que la cláusula general de competencia implica que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, tiene la competencia preferente y residual para conocer las controversias que versan sobre asuntos de derecho laboral o referentes al sistema de seguridad social. Por esta razón, la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo serán competentes para conocer controversias en esta materia si existe una regla o cláusula especial de competencia que les asigne el conocimiento de determinado tipo de conflictos.

 

22.            Tal como ha señalado esta Sala, la prestación especial regulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 no tiene su fuente en el Régimen General de Pensiones (párrs. 14 a 16). Sin embargo, dicha prestación está relacionada con la seguridad social, en tanto (i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige también por la Ley 100 de 1993; (iii) era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, “cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” creada por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y (iv) su reconocimiento fue asignado a Colpensiones[49]. Así las cosas, la Sala comparte el acercamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto la vinculación de la prestación sub examine con el Sistema General de Seguridad Social.

 

23.            En consecuencia, la Sala Plena se aparta de lo que en su momento consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[50]. Según esta Sala, en un caso en el que el demandante pretendía el reconocimiento de la precitada prestación, aquella consideró que las pretensiones estaban “encaminadas a controvertir los actos administrativos”[51] en los que la entidad demandada “le negó y confirmó tal negación de la pensión de invalidez”[52]. Por esta razón, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria consideró que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[53]. Para la Sala Plena, en aquella ocasión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no tuvo en cuenta la relación de la prestación en comento con la seguridad social, que motiva el que las controversias relacionadas con esta sean decididas por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.

 

24.            Regla de decisión. Conforme a lo previsto por el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, la Sala concluye que en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer este tipo de controversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con la seguridad social. Esto, porque (i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige también por la Ley 100 de 1993; (iii) dicha prestación era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional y (iv) su reconocimiento fue asignado a Colpensiones, en su momento.

 

6.     Caso concreto

 

25.            Habida cuenta de la amplia regulación que ha tenido la prestación sub examine, la Sala se abstendrá de hacer consideraciones sobre su naturaleza, características o normativa aplicable, para el caso concreto. Esto, por cuanto este estudio “le corresponde al juez que asuma el conocimiento del caso y desborda las competencias de esta Corporación, las cuales se limitan a la decisión del conflicto entre jurisdicciones, en donde no hay lugar a realizar manifestaciones que puedan incidir en el fondo de la controversia o que encausen la demanda a un planteamiento que no corresponda con la intención del demandante”[54]

 

26.            La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Aurelio Esteban Londoño Buitrago en contra de Colpensiones, por medio de la cual solicita el reconocimiento y pago de la “pensión por invalidez para víctimas de la violencia”[55], debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, por tratarse de pensión relacionada con la seguridad social. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la acción sub examine es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-162, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Aurelio Esteban Londoño Buitrago en contra de Colpensiones.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-162 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital. 11001010200020190226600 C3.pdf., ff. 3, 20, 26-28

[2] Ib. f. 2. En el expediente se tiene constancia de las peticiones presentadas los días 19 de agosto de 2014 y 4 de enero de 2016 (11001010200020190226600 C3.pdf., ff. 110, 171, 180 y 181). Según los hechos de la demanda, también presentó petición el 18 de junio de 2014. Sin embargo, el documento de esa fecha tiene constancia de radicado el 19 de agosto de 2014.

[3] Ib., ff.129 y ss. Resolución Número GNR 401955 del 14 de noviembre de 2014. Las razones de Colpensiones para negar el reconocimiento de la prestación solicitada fueron las siguientes: (i) no se aportaron los documentos requeridos para el reconocimiento de la prestación solicitada y (ii) la entidad que emitió el dictamen de la pérdida de capacidad laboral no era competente para realizar tal gestión. 

[4] Ib., ff. 136 y ss. El recurrente aportó los documentos que habían sido omitidos con la solicitud inicial, y manifestó que su EPS lo remitió a la IPS que practicó el examen de pérdida de capacidad laboral, por lo que sí era competente.

[5] Ib., ff. 152 y ss. Colpensiones confirmó la resolución recurrida, pues “la entidad competente para calificar a las personas que en su condición de víctimas de la violencia pretendan el reconocimiento de la pensión especial de invalidez, son las juntas Regionales de Calificación de Invalidez”, razón por la cual, no podría tenerse en cuenta el dictamen aportado.

[6] Expediente digital. 11001010200020190226600 C3.pdf. F.160 ss. La entidad confirmó la Resolución GNR 401955, pues no se aportó la certificación que acredita la calidad de víctima, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ni el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por una junta regional de calificación de invalidez.

[7] Expediente digital. 11001010200020190226600 C3.pdf. F.196 ss.

[8] Expediente digital. GRF-AAT-RP-201770165761_5-20170615061954.pdf.

[9] Conforme con los hechos de la demanda, se presentó el 18 de junio de 2014.

[10] En este acto administrativo, Colpensiones hizo referencia a la regulación legal y jurisprudencial de la prestación solicitada por el accionante. En particular, mencionó la comunicación No. 184011 de 28 de septiembre de 2015 del Ministerio del Trabajo. En dicha comunicación, el Ministerio señaló que el beneficio que se concede a las víctimas de la violencia no puede ser financiado con los aportes al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones ni con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Lo primero, debido a que “su destinación solamente puede estar encaminada a pagar las pensiones de que trata el Sistema General de Pensiones”. Lo segundo, “en razón a que éste fue creado a través del artículo 25 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que también forma parte del Sistema General de Pensiones, esto es, que sus recursos también son considerados aportes parafiscales con destinación específica”. Por tanto, el Ministerio informó que solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecer cuál es la fuente de financiación de la prestación.

[11] Expediente digital. 11001010200020190226600 C3.pdf., f. 232.

[12] Ib., ff. 243 y ss.

[13] Ib., f. 243.

[14] Ib., ff. 244 y 245.

[15] Ib., ff. 245 y 247

[16] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Decisión del 6 de marzo de 2013. Rad. 11001010200020120230300.

[17] Expediente digital. 11001010200020190226600 C3.pdf. F.251 ss.

[18] Al respecto se remitió también a la decisión del 6 de marzo de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Rad. 11001010200020120230300.

[19] El expediente fue enviado al despacho el 1º de junio de 2021.

[20] Expediente digital. 11001010200020190226600 C3.pdf., f. 5.

[21] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[22] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[23] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[24] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[25] Ib.

[26] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[27] Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 2013. En el mismo sentido, cfr., entre otras, Sentencias, T-074 de 2015, C-767 de 2014 y SU-587 de 2016 y Auto 290 de 2015.

[28] Ib., sentencia C-767 de 2014.

[29] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia del 1º de marzo de 2007. Rad. No. 2006-01108-01 (AC).

[30] Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STL2522-2020 de 19 de febrero de 2020. Rad. No. 58762.

[31] Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL3675-2021 de 18 de agosto de 2021. Rad. 77272, reiterada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL4548-2021 de 5 de octubre de 2021. Rad. 79419.

[32] Ib.

[33] Ib.

[34] Ib.

[35] Ib.

[36] Ib.

[37] Ib.

[38] Ib.

[39] Ib.

[40] Ib.

[41] Ib.

[42] Ib.

[43] Ib.

[44] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[45] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia 1822-2020 de 2021. Allí se lee: “en cuanto a las reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, encontramos que el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 o CGP, precisa que las controversias que se susciten entre los afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social, serán de competencia de la justicia ordinaria”.

[46] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, auto APL2642-2017 de 2017. Allí se lee: “[e]s cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º (…)”.

[47] Corte Constitucional, sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002.

[48] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto de 11 de marzo de 2020.

[49] De conformidad con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, el reconocimiento de la prestación se asignó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, “o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”.

[50] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto de 12 de junio de 2019, rad. 110010102000201801984 00.

[51] Ib.

[52] Ib.

[53] En concreto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria consideró que “[d]e acuerdo con lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver  acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[54] CJU-117.

[55] Expediente digital. 11001010200020190226600 C3.pdf., f. 5.